jueves, 28 de agosto de 2014

NUEVA MORATORIA PREVISIONAL PARA AUTÓNOMOS Y MONOTRIBUTISTAS

SUMARIO: Régimen de regularización de deudas previsionales para trabajadores autónomos y monotributistas, que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la ley 24.241, dentro del plazo de dos años desde la vigencia de este régimen.

En el día de ayer (27/08/2014), la Cámara de Diputados aprobó el Proyecto de Ley venido en revisión del Senado y que tuviera origen en el Poder Ejecutivo Nacional por el cual  trabajadores autónomos inscritos o no en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y los monotributistas, que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la ley 24.241 (60 años las mujeres y 65 los varones) dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la presente ley, podrán regularizar sus deudas previsionales conforme al régimen especial establecido en la misma.

La moratoria previsional comprenderá las obligaciones (deudas previsionales) devengadas hasta el mes de diciembre de 2003 inclusive y sus respectivos intereses resarcitorios.

Es importante tener en cuenta que tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo o monotributista fallecido mencionados en el artículo 53 de la ley 24.241 y sus modificatorias, que pretendan acceder a la prestación prevista en el inciso d) del artículo 17 de la referida ley, siempre que existiera inscripción del causante previa al deceso en calidad de trabajador autónomo o monotributista formalizada y registrada ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) o la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

A los fines del acogimiento al presente régimen, el trabajador autónomo o monotributista deberá encontrarse inscrito ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y contar con la clave fiscal.

La cancelación de las obligaciones incluidas en el presente régimen será efectuada en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), mediante el pago al contado o en un plan de hasta sesenta (60) cuotas, cuyos importes se adecuarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias.

La deuda que incluyan los trabajadores que se inscriban en el presente régimen, será calculada de acuerdo con el sistema de liquidación informático implementado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) denominado SICAM у se compondrá por el capital adeudado por sus aportes previsionales y/o cotizaciones fijas, con más los intereses correspondientes.

Es importantísimo saber que el beneficio previsional que se otorga en el marco de la presente resulta incompatible con el goce de otra prestación previsional de cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva) incluyendo retiros y planes sociales.

En principio, se asume que todos los beneficiarios cobrarán el haber mínimo menos el porcentaje retenido en concepto de pago de la moratoria (aproximadamente $700), pero además del beneficio jubilatorio tendrán acceso a la obra social PAMI.

Si bien debemos esperar a la reglamentación de la Ley, momento desde el cual se hará plenamente operativa y podremos iniciar los trámites pertinentes; no obstante lo cual, y a los fines de ir adelantando algunos trámites, puede asesorarse lo antes posible con abogados que conozcan la ley y manejen plenamente la aplicación informática del SICAM, mecanismo por el cual se realiza la “compra de aportes” y sin el cual el ANSES NO APROBARÁ EL INGRESO A LA MORATORIA.

SI TIENE ALGUNA DUDA CONSÚLTENOS:

DR. CÉSAR R. GONZÁLEZ - ABOGADO
CEL.: (011) 15-3300-5356

FUENTE:
ORDEN DEL DÍA Nº 469, del 14/08/2014,  Sesiones Ordinarias 2014, Dictámenes de Mayoría y Minoría de las Comisiones de Previsión y Seguridad Social y de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Diputados de la Nación.

lunes, 4 de agosto de 2014

SOBRE LA ILEGALIDAD DE LAS FOTOMULTAS





En los tiempos que corren es muy común recibir en nuestros domicilios notificaciones de multas e infracciones realizadas a nuestros vehículos tanto en el ejido urbano como en rutas nacionales y provinciales.

Sepan que por lo general, las mismas son manifiestamente ilegales e ilegítimas, además de improcedentes y/o falaces y de menoscabar las garantías de debido proceso.  Las siguientes son algunas de las razones:
  • Las infracciones no son notificadas de manera fehaciente (sobre todo las “supuestamente” labradas en rutas del interior del país).
  • No aportan prueba suficiente.
  • Ilegibilidad de la foto-multa.
  • Radares (cinemómetros) ocultos para constatar la infracción de manera furtiva y/o no homologados por el INTI, se calcula que el 10 % ya viene con problemas de fábrica en el software.
  • Tienen un espíritu netamente recaudador y no preventivo de accidentes de tránsito, incumpliendo con el espíritu de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449.
  • Muchas veces son firmadas por oficiales de las Policías Provinciales que, por todo lo expuesto anteriormente, podrían estar incurriendo en los delitos de abuso de autoridad y/o incumplimiento de los deberes de funcionario publico.

De todas maneras, es importante asesorarse y contestar conveniente y fehacientemente las notificaciones recibidas, a los fines de evitar el pago de las mismas y consecuencias mayores a futuro.

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jueves, 12 de junio de 2014

TEXTO LEY 13.944-INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR



BUENOS AIRES, 15 de septiembre de 1950
Boletín Oficial, 3 de noviembre de 1950
VIGENTE, de alcance general

SUMARIO

 El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY.

ARTÍCULO 1.- Se impondrá prisión de un mes a dos años o multa de SETECIENTOS CINCUENTA PESOS a VEINTICINCO MIL PESOS a los padres que, aun sin mediar sentencia civil, se sustrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido.

ART. 2.- En las mismas penas del artículo anterior incurrirán, en caso de substraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia, aun sin mediar sentencia civil.
a) El hijo, con respecto a los padres impedidos;
b) El adoptante, con respecto al adoptado menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido; y el adoptado con respecto al adoptante impedido;
c) El tutor, guardador o curador, con respecto al menor de dieciocho años o de más si estuviere impedido, o al incapaz que se hallaren bajo su tutela, guarda o curatela;
d) El cónyuge, con respecto al otro no separado legalmente por su culpa.

ART. 2 Bis.- Será reprimido con la pena de uno a seis años de prisión, el que con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare, o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte el cumplimiento de dichas obligaciones.

ART. 3.- La responsabilidad de cada una de las personas mencionadas en los dos artículos anteriores no quedará excluida por la circunstancia de existir otras también obligadas a prestar los medios indispensables para la subsistencia.

ART. 4.- (Nota de redacción) (Modificatorio L. 11.179).

ART. 5.- La presente ley se tendrá por incorporada al Código Penal.

ART. 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes
QUIJANO - CAMPORA - REALES - GONZALES


miércoles, 21 de mayo de 2014

DELITO DE ESTAFA. ALGUNAS CONSIDERACIONES

ARGENTINA.- Trataremos en esta breve publicación algunas cuestiones referentes al DELITO DE ESTAFA, intentaremos realizar -como siempre- una explicación práctica y sencilla de entender para nuestros lectores, buscando siempre que los mismos adquieran una mayor comprensión de nuestro campo de acción profesional y del derecho que los ampara.

En principio, debemos dejar en claro que, en el delito de estafa, la acción de la víctima se origina en su VOLUNTAD VICIADA POR UN ERROR suscitado en ella, como también puede ocurrir que ese error induzca a la víctima a omitir conductas que facilitan la actividad ilícita del otro sujeto (estafador).

El delito de estafa de lo que trata es de la permanencia constitutiva de la propiedad en el estado en el que se encontraba antes del hecho delictivo.

En realidad la ESTAFA es una forma particular de DEFRAUDAR, según el tratadista Carlos Creus*, defraudación es  toda lesión patrimonial en que el desplazamiento del bien se produce por la actividad del propio sujeto pasivo o por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, pero existe un sujeto activo que provoca o se aprovecha de éstas.

Luego de la defraudación siempre habrá una DISMINUCIÓN EN EL PATRIMONIO del sujeto defraudado (PERJUICIO PATRIMONIAL), y esto es así porque el error provocado en la persona que dispone del bien logra sustraer a éste de su patrimonio, la persona actúa desconociendo el significado perjudicial que tendrá dicho accionar para su propio patrimonio.

La conducta punible es la de defraudar por medio de ardid o engaño. El ARDID indica la utilización de maniobras o artificios destinados a engañar, y el ENGAÑO la afirmación o la negación contraria a la verdad. Es el error en que incurre la víctima a raíz de la conducta del agente, el que tiene que determinar la disposición patrimonial de la primera.

El hecho de que en la producción del error haya mediado cierta culpa del sujeto defraudado; por ejemplo, no haber extremado los recaudos para descubrir la verdad, no es lo mismo que la indiferencia ante el posible engaño y no hace desaparecer el hecho de la estafa si fue el engaño del estafador el que determinó el error.

El art. 172 del Cód. Penal Argentino reprime con prisión de un mes a seis años, al que "defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño"; además, el mismo Código legisla sobre tipos de defraudaciones específicas, agravadas y atenuadas.

* CREUS, Carlos; Derecho Penal; Parte Especial; Tomo I; Ed. ASTREA; 6º Edición; Pág. 462.

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domingo, 9 de marzo de 2014

SOBRE LAS DIFERENCIAS SALARIALES

ARGENTINA. Los trabajadores “registrados” y “no registrados” deben saber que todas las diferencias salariales a su favor pueden ser reclamadas tanto durante como una vez finalizada la relación laboral pues los rubros salariales son irrenunciables según el juego armonioso de los arts. 12, 58 y concordantes de la Ley Nº 20.744 de Contrato de Trabajo (LCT).

Así lo entendió también la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Padín Capella, Jorge Daniel c/ Litho Formas SA”: “Nada obsta a que el empleado espere a la finalización de la relación laboral para efectuar su reclamo de diferencias de salarios”.

Todos los conceptos salariales que el trabajador ha recibido hasta ese momento deben entenderse como un simple PAGO A CUENTA DEL TOTAL ADEUDADO, esto ha quedado claro en el pronunciamiento de la Cámara 3ª de Trabajo de Paraná (Entre Ríos), Sala 1ª, del 25/8/06 en autos “Ferreyra, Mario D. c/Cian, Ricardo R. y/o sus herederos y/o sucesores s/Cobro de pesos s/Apelación de sentencia”: “si el empleado ha percibido una remuneración inferior a la que correspondía su percepción debe computarse a cuenta de mayor cantidad (artículo 260 de la Ley de Contrato de Trabajo) y éste puede accionar, procurando el cobro de las acrecencias que estime que le corresponden durante el término de prescripción bianual (artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo)”. Es importante esto último: el trabajador solo puede reclamar diferencias salariales por el término de 2 (dos) años hacia atrás.*

Si bien existen varias formas de calcular las diferencias salariales, baste en esta ocasión señalar que la forma más justa y sencilla es: tomar el último salario que se debía abonar por las escalas salariales vigentes y restando el monto que se venía abonando (menor), para luego multiplicar la diferencia por el tiempo en que se abonó un salario menor.


* Para mayor abundamiento ver: “Ponce, Juan Manuel c/ Lordi, Jorge Ricardo”; Cámara Nacional del Trabajo; Sala IV; del 30/03/84.

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martes, 25 de febrero de 2014

LEY 26.773 - RIESGOS DEL TRABAJO. COMENTARIOS

La ley 26773 del 2012 no pudo solucionar y hacer foco definitivamente en la prevención de riesgos y el cuidado de la salud del trabajador; entre los problemas que se traen de arrastre en la legislación de esta materia y que no se han podido solucionar con la última reforma podemos mencionar:
·       Privatización de las inspecciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo (a cargo de las ART).
·       Limitación del deber de seguridad (art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo).
·       Precarización de las condiciones laborales fomentado por la irresponsabilidad de muchos empresarios.
La nueva Ley deroga varios artículos de la Ley de Riesgos del Trabajo, pero el eje central del sistema continúan siendo las ART y las Comisiones Médicas, mientras que las enfermedades profesionales continúan siendo las incluidas en el listado.
Entre los principales cambios de la Ley 26.773 podemos mencionar:
·        El art. 17 elimina el sistema de pago en forma de renta periódica establecido por la Ley 24.557 para las indemnizaciones por causa de muerte del trabajador y para las incapacidades más graves; la Ley no hace más que seguir los lineamientos ya plasmados por la CSJN en fallos “Milone, Juan c/ Asociart” y “Torales, Gustavo Ramón c/ Provincia ART”; ahora estas prestaciones quedan transformadas en prestaciones dinerarias de pago único (excepto las prestaciones en ejecución).
·        El art. 39  reestablece la responsabilidad civil plena de los empleadores frente a sus trabajadores, lo que trae aparejada la posibilidad de reclamar una reparación integral de los daños causados por accidentes y enfermedades del trabajo; ajustándose una vez más a la doctrina de la CSJN en el caso “Aquino”.
·        El art. 4 obliga a las ART a notificar fehacientemente al trabajador o a sus derechohabientes dentro de los 15 días de la muerte del mismo o de la determinación de su incapacidad laboral, los importes a percibir, discriminando los conceptos dinerarios en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición.
·        El mismo art. 4 establece que las víctimas de accidentes o enfermedades deben optar de manera excluyente entre las indemnizaciones previstas por la Ley de Riesgos del Trabajo o accionar conforme a otros sistemas de responsabilidad, de todas maneras, e independientemente de la decisión que tome el trabajador oportunamente, las ART deben brindarle asistencia durante toda la etapa de curación de su enfermedad o lesión, así como continuar abonando el complemento fijado para los casos de gran invalidez.

De todas maneras, a nuestro entender, la Ley 26773 no clausura la posibilidad de la acción judicial fundada en “otros sistemas de responsabilidad”, ya que según el art. 6, el trabajador puede optar por promover una acción tendiente a obtener la reparación integral del daño, y cuando por sentencia judicial, conciliación o transacción se determine una indemnización fundada en el derecho civil, la ART -aún cuando no sea parte en el juicio- debe depositar a la orden del Juzgado el importe que hubiere correspondido de acuerdo al sistema de la LRT más sus intereses, importe que se deducirá del capital de condena. Si fuere superior al mismo, el excedente se depositará en el Fondo de Garantía. No puede hablarse en realidad de supresión de la “doble vía” cuando todavía persiste la obligación de la ART de depositar el monto indemnizatorio calculado conforme a las pautas de la Ley 24557. Tal obligación no constituye un dato menor; sobre todo si la empleadora hubiera caído en estado de insolvencia.

La “opción excluyente” es de dudosa constitucionalidad, pues la reparación integral nunca puede ser excluida, limitada o condicionada…LOS DERECHOS NO PUEDEN SER RENUNCIADOS.


Asimismo, es de dudosa constitucionalidad la determinación legal de un 20 % asignado a “cualquier otro daño” (moral, psíquico, físico, daño a la vida de relación, al proyecto de vida, pérdida de chance), por distintas razones: su arbitrariedad, no es posible que una ley establezca a priori una indemnización uniforme aplicable a todos los casos, dicha determinación sólo puede hacerla en cada caso concreto el poder jurisdiccional, previa valoración de la prueba producida.

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domingo, 16 de febrero de 2014

REPARACIÓN INTEGRAL O LIMITADA EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO?


El gran jurista argentino Roberto López Cabana planteó oportunamente en “Responsabilidad Civil por Accidentes” (Ed. Lexis Nexis-Abeledo Perrot, 1998) que la Ley 17.711, al introducir la teoría del riesgo abrió un campo necesario ante el avance constante de los hechos acontecidos como consecuencia de la circulación de automotores, receptando el Código reformado la teoría del riesgo creado, reforma audaz para su época, en procura de soluciones justas y equitativas; así lo han reafirmado diferentes encuentros de juristas en los que se ha hecho hincapié en la presunción de causalidad que recae sobre el dueño o guardián, y que sólo corresponde su interrupción a través de la acreditación de la ruptura del nexo causal (Pág. 12).

Agregando a continuación que, ”en materia de factores objetivos de responsabilidad se impone una limitación en la indemnización. Este tema, ampliamente desarrollado por Alterini tiene importancia vital con relación a la previsibilidad respecto de la actual situación socio económica del país, el costo de los accidentes, la duración de los litigios y la necesidad de proveer al pronto pago de las indemnizaciones”.

Sin embargo, no es menos cierto lo planteado al final del artículo respecto a que “La raíz del problema de los accidentes de tránsito se halla en la sociedad, su cultura y su educación. El acento debe centrarse en la eficaz actuación de la autoridad pública a través de un control adecuado y una política de prevención de accidentes”; todo lo cual nos hace pensar que imponer un límite a la indemnización en esta materia, del mismo modo que en otros ámbitos del derecho del transporte -tal como la aeronavegación- no sería oportuno ni correcto por lo menos hasta que se reviertan las cuestiones culturales, sociales y educativas mencionadas ut supra.

Mientras el sistema de tránsito automotor no esté ordenado y organizado de acuerdo a pautas claras que sean conocidas y respetadas por la mayoría de la población sería sumamente injusto e inequitativo someter a los damnificados a una indemnización tarifada o limitada en lugar de la reparación integral, siendo que en muchos casos las víctimas obraban prudentemente y el siniestro fue consecuencia del manejo imprudente de un tercero. 

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sábado, 15 de febrero de 2014

DAÑOS RESARCIBLES EN ACCIDENTES VEHICULARES


En cuanto a los daños producidos en un accidente automovilístico o vial, corresponde distinguir entre los padecidos por los vehículos y los sufridos por las personas:

1- Daños del Vehículo: es indispensable la prueba, ya que no corresponde otorgar indemnización sobre la base de conjeturas. Asimismo debe guardar estricta relación causal con el hecho generador para evitar, de ese modo, incrementar reparaciones del vehículo que no tengan nexo con el accidente:

a) Privación de uso: corresponde cuando el automotor no esté destinado a una actividad productiva como daño emergente. Si se tratase de un vehículo afectado al servicio público de transporte (taxímetros o remises) la reparación por privación de uso debe otorgarse a título de "lucro cesante" entendida como ganancia dejada de percibir.

b) Desvalorización del automotor: se trata de daños que repercuten en su valor "reventa" porque, en general, las reparaciones son detectables. Dicha pérdida debe ser acreditada a través del peritaje, pero no es suficiente la simple opinión del experto sino, que lo haya examinado y se pronuncie de manera categórica y sobre la base de la eficiencia de profesional avezado en la materia.

2-Daños sufridos por las personas: en lo atinente a los daños sufridos por las personas corresponde distinguir:

a) Incapacidad sobreviniente: entendida como lesión que trae aparejada una disminución física que se proyecta en una minusvalía de la capacidad no sólo valorativa sino relacionada con las restantes actividades sociales, culturales, deportivas y de su vida de relación. Para la determinación del perjuicio debe tenerse en cuenta las condiciones personales del damnificado (edad, profesión, sexo, aptitudes de trabajo, nivel de vida y de sociabilización).

b) Valor vida: la supresión de la vida, independientemente del profundo abandono que genera en sus seres queridos, no tiene un valor económico sino en lo que produce o puede producir, se deben ponderar las consecuencias que trae aparejada su interrupción y su influencia en el orden patrimonial.
Las pautas de su determinación no deben sujetarse a cálculos matemáticos ni fórmulas actuariales sino a valorar la edad de la víctima, trabajo que desarrollaba, educación, posición económico-social y demás factores ponderables.

c) Daño moral: es la lesión a los sentimientos, a las afecciones más íntimas padecidas por el accidentado; las perturbaciones espirituales derivadas del hecho tienen carácter netamente resarcitorio y su cuantificación queda librada al prudente arbitrio judicial. No es necesario aportar elementos probatorios a la causa para su procedencia, basta tener en cuenta el ilícito, el ligamen afectivo en caso de fallecimiento o la alteración desvalida del ánimo que indudablemente es más intensa en personas de mayor edad por su limitada capacidad de reacción.

d) Daño estético: no es unánime la jurisprudencia en cuanto a la plena autonomía de este rubro. El carácter de tercer género entre el moral y el patrimonial no es captado con total conformidad. Sin embargo, corresponde analizar las circunstancias particulares en cada caso porque una lesión estética puede engendrar frustraciones de beneficios económicos que deben ser resarcidos en forma independiente de la incapacidad sobreviniente o el daño moral. Además, el juzgador debe tener presente si la lesión estética no puede ser superada a través de una cirugía adecuada que mejore o perfeccione las facciones afectadas.

e) Daño psicológico: la misma problemática planteada respecto al ítem anterior aparece en el caso del rubro a estudio. Debe distinguirse el daño psíquico en sí mismo, entendido como un desequilibrio que repercute en una incapacidad psicológica, de los gastos por tratamientos psicoterapéuticos derivados del accidente.
En este tema el peritaje que se practique en la causa civil tiene importancia para deslindar ambas situaciones. Sin perjuicio de ello, si el juzgador lo consideró probado o indemnizó como un daño a la salud juntamente con las lesiones físicas, no hay omisión que cause agravio.


f) Otros gastos: se incluyen desde los gastos de sepelio (art. 1084, Cód. Civ.) hasta los derivados de medicamentos, terapéuticos, traslados, médicos, servicio doméstico. Con excepción del primero de los rubros que pueden ser fácilmente acreditados en la causa, los restantes no requieren prueba efectiva aun cuando se haya tratado en hospitales públicos o cuente con una obra social ya que es válido que no son totalmente gratuitos ni soportan todos los gastos derivados de la atención.

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jueves, 13 de febrero de 2014

PROCEDIMIENTO ANTE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO


En principio, lo fundamental es obtener la mayor cantidad de datos tendientes a probar el hecho, identificar a las personas y vehículo intervinientes.

Seguramente, si existen lesiones corporales, lo más probable es que la autoridad policial se haga presente en el lugar y de ser necesario asistirán los servicios de emergencias médicas.

El afectado tiene 72 hs para hacer la denuncia ante su compañía de seguros, es conveniente hacerlo dentro de dicho plazo para resguardarse de cualquier eventual reclamo.

DOCUMENTACIÓN PARA REALIZAR EL RECLAMO ANTE LA EMPRESA DE SEGUROS

a) De las personas:
1. Fotocopia de DNI del titular del vehículo.
2. Licencia de conducir de la persona que manejaba el vehículo.
3. Datos personales de la conductor del otro vehículo nombre y apellido  número de DNI, domicilio.
4. En el caso que hubiera testigos datos personales de los mismos; nombre y apellido, número de DNI, domicilios y teléfonos.
5. En el caso que hubiera lesiones corporales,  constatar urgentemente las mismas mediante examen médico y conservar toda la documentación que pruebe las mismas, como así también los gastos realizados en los tratamientos médicos. En este caso, es particularmente importante que se contacte con un Abogado, a los fines de que el profesional lo pueda asesorar y prevenir sobre futuras consecuencias de un mal proceder en este aspecto.

b) De los vehículos intervinientes:
1. Números de dominio, marca, modelo, año de fabricación, etc.
2. Compañía aseguradora de los mismos y número de póliza.
3. Como mínimo dos presupuestos  de los costos de  reparación del vehículo del reclamante.
4. Fotocopia del título automotor y de la cédula verde.
5. Certificado de cobertura de seguro.
6. Copia del Acta realizada por la policía (si lo hubo).


Finalmente, tener en cuenta que actualmente es muy común que en distintos puntos de los centros urbanos existan sistemas de monitoreo por cámaras de seguridad, en cuyo caso es importante que se contacte con el Centro de Monitoreo a los fines de solicitar un resguardo de los registros al momento del accidente.


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martes, 11 de febrero de 2014

CONDENAN A PORTAL DE VENTA POR INTERNET Y LO RESPONSABILIZAN POR LOS PRODUCTOS QUE OFRECE



ARGENTINA.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó firme la condena que estableció que la empresa de comercialización por internet “Mercado Libre” tendrá que pagar alrededor de AR$ 40.000 a dos hermanos que adquirieron las localidades y al llegar al ingreso al recital fueron detenidos porque las entradas habían sido denunciadas como robadas por los organizadores, informaron fuentes judiciales.

Los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Enrique Petracchi y Juan Carlos Maqueda rechazaron por "inadmisible" un recurso de queja de la empresa y quedó firme así la sentencia dictada por la Cámara Civil.

El 15 de junio de 2006 los hermanos Patricio y Enrique Claps compraron las entradas para el show de Obras Sanitarias programado para tres días más tarde, el 18 de junio.

Al llegar a la entrada se los detuvo y se les inició una causa penal en la que fueron absueltos al comprobarse que habían adquirido las localidades por Mercado Libre a un proveedor que ofrecía las mismas por ese portal.

Los damnificados demandaron por "daños y perjuicios" al vendedor, que fue condenado y al portal, que fue exculpado en primera instancia pero condenado en el tribunal de apelaciones.

En ese fallo, ahora firme, la sala K entendió que el sitio de Internet es responsable por lo que vende debido a que "cobra un cargo por publicación y por venta".

Por ello "lucra, no solamente con el espacio que proporciona a los usuarios, sino con las operaciones que ellos realizan allí”.

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lunes, 10 de febrero de 2014

LEY Nº 26.844 DE CONTRATO DE TRABAJO PARA PERSONAL DE CASAS PARTICULARES. COMENTARIOS



ARGENTINA.- El 13 de marzo de 2013, el Congreso de la Nación Argentina aprobó la Ley Nº 26.844 “Regimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares”, por la cual se derogaron viejos decretos-leyes de los años 1956 y 1957 y se introdujeron artículos que propenden, por sobre todas las cosas, a la igualdad dentro de este sector de la economía, que crece día a día y que a la vez confronta con situaciones conexas que aumentan las desigualdades, desproporciones y discriminaciones en la relación entre el empleado/a y empleador/a.

Dentro de este contexto crítico y que caracteriza a esta relación laboral, podemos mencionar: la mayoría de las empleadas son mujeres (muchas veces migrantes), cierto arraigo socio-cultural en ver a la relación como una de servidumbre (amo-sirviente o amo-criado) más que como una relación esencialmente laboral (empleador-empleado), y discriminaciones de etnia o casta que hacen ver a ciertos sectores de la población como los únicos capaces de ocuparse de ciertas funciones. Todo propendió a que el poder de negociación de los trabajadores se viera sumamente debilitado.

Como datos estadísticos previos, se calcula que la informalidad en este sector llegaba en Argentina antes de la Ley al 85%, nivel sólo comparable al existente entre los trabajadores rurales.

Desde el año 2010, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) viene realizando continuas recomendaciones por las que pide a sus países miembros que plasmen en su legislación una ley que regule el régimen  laboral de las trabajadoras de casas particulares.

Las modalidades de prestación previstas por la Ley 26.844 en su art. 1 son:
a) Trabajadoras/es que presten tareas sin retiro para un mismo empleador y residan en el domicilio donde cumplen las mismas;
b) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para el mismo y único empleador;
c) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para distintos empleadores.

Agregando en el art. 2 que “Se considerará trabajo en casas particulares a toda prestación de servicios o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras actividades típicas del hogar. Se entenderá como tales también a la asistencia personal y acompañamiento prestados a los miembros de la familia o a quienes convivan en el mismo domicilio con el empleador, así como el cuidado no terapéutico de personas enfermas o con discapacidad.”

En el art. 7 de la Ley se establece un “período de prueba”, asimilando la situación a lo previsto en la Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744) y en el art. 9 se prohíbe la contratación de menores de 16 años; mientras que “La jornada de trabajo de los adolescentes entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años, no podrá superar, bajo ninguna circunstancia, las seis (6) horas diarias de labor y treinta y seis (36) horas semanales.” (art. 11). Finalmente, queda prohibida la contratación de trabajadores de dieciséis (16) y diecisiete (17) años en la modalidad “sin retiro”.

Además, el Poder Ejecutivo Nacional dispondrá las medidas necesarias para el el empleado pueda contar con una Libreta de Trabajo, que sea incorporado a un Sistema de Registro Simplificado y que le sean entregados los Recibos de Sueldo pertinentes.

La Ley incorpora también, de manera concisa y específica, derechos tales como: horas suplementarias (al 50% y 100%), Sueldo Anual Complementario (SAC), vacaciones pagas, accidentes y enfermedades inculpables, licencias especiales (maternidad y nacimiento, matrimonio, fallecimiento de failiares), preaviso, indemnización por antigüedad, crea un Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares y una Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.

Para concluir, y a pesar de la merecida reparación que esta ley viene a dar a los trabajadores de esta actividad, vale criticar lo establecido en el art. 72 de la nueva ley, debido a su carácter discriminatorio y, tal vez, incluso de carácter constitucional: “Las empleadas/os del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran incluidas en el inciso c) del artículo 1°, siendo beneficiarias de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, quedando excluidas de los incisos a) y b) del citado artículo con excepción del derecho a la percepción de la Asignación por Maternidad establecida por el inciso e) del artículo 6° de la presente ley.” No se entienden las razones por las cuales no se ha incluido a los trabajadores del sector dentro de lo que establece la Ley de Contrato de Trabajo y se los hace beneficiarios de la “asignación universal” que perciben los trabajadores hoy no formalizados.

LOS ÚNICOS QUE CONOCEN DE DERECHO SON LOS ABOGADOS.

SI SIENTE QUE ALGUNOS DE SUS DERECHOS ESTÁN SIENDO VULNERADOS, NO DUDE EN CONSULTARNOS!

Por César R. González
Abogado