1- Daños del Vehículo: es indispensable la prueba, ya que no corresponde otorgar indemnización sobre la base de conjeturas. Asimismo debe guardar estricta relación causal con el hecho generador para evitar, de ese modo, incrementar reparaciones del vehículo que no tengan nexo con el accidente:
a) Privación de uso: corresponde cuando el automotor no esté destinado a una actividad productiva como daño emergente. Si se tratase de un vehículo afectado al servicio público de transporte (taxímetros o remises) la reparación por privación de uso debe otorgarse a título de "lucro cesante" entendida como ganancia dejada de percibir.
b) Desvalorización del automotor: se trata de daños que repercuten en su valor "reventa" porque, en general, las reparaciones son detectables. Dicha pérdida debe ser acreditada a través del peritaje, pero no es suficiente la simple opinión del experto sino, que lo haya examinado y se pronuncie de manera categórica y sobre la base de la eficiencia de profesional avezado en la materia.
2-Daños sufridos por las personas: en lo atinente a los daños sufridos por las personas corresponde distinguir:
a) Incapacidad sobreviniente: entendida como lesión que trae aparejada una disminución física que se proyecta en una minusvalía de la capacidad no sólo valorativa sino relacionada con las restantes actividades sociales, culturales, deportivas y de su vida de relación. Para la determinación del perjuicio debe tenerse en cuenta las condiciones personales del damnificado (edad, profesión, sexo, aptitudes de trabajo, nivel de vida y de sociabilización).
b) Valor vida: la supresión de la vida, independientemente del profundo abandono que genera en sus seres queridos, no tiene un valor económico sino en lo que produce o puede producir, se deben ponderar las consecuencias que trae aparejada su interrupción y su influencia en el orden patrimonial.
Las pautas de su determinación no deben sujetarse a cálculos matemáticos ni fórmulas actuariales sino a valorar la edad de la víctima, trabajo que desarrollaba, educación, posición económico-social y demás factores ponderables.
c) Daño moral: es la lesión a los sentimientos, a las afecciones más íntimas padecidas por el accidentado; las perturbaciones espirituales derivadas del hecho tienen carácter netamente resarcitorio y su cuantificación queda librada al prudente arbitrio judicial. No es necesario aportar elementos probatorios a la causa para su procedencia, basta tener en cuenta el ilícito, el ligamen afectivo en caso de fallecimiento o la alteración desvalida del ánimo que indudablemente es más intensa en personas de mayor edad por su limitada capacidad de reacción.
d) Daño estético: no es unánime la jurisprudencia en cuanto a la plena autonomía de este rubro. El carácter de tercer género entre el moral y el patrimonial no es captado con total conformidad. Sin embargo, corresponde analizar las circunstancias particulares en cada caso porque una lesión estética puede engendrar frustraciones de beneficios económicos que deben ser resarcidos en forma independiente de la incapacidad sobreviniente o el daño moral. Además, el juzgador debe tener presente si la lesión estética no puede ser superada a través de una cirugía adecuada que mejore o perfeccione las facciones afectadas.
e) Daño psicológico: la misma problemática planteada respecto al ítem anterior aparece en el caso del rubro a estudio. Debe distinguirse el daño psíquico en sí mismo, entendido como un desequilibrio que repercute en una incapacidad psicológica, de los gastos por tratamientos psicoterapéuticos derivados del accidente.
En este tema el peritaje que se practique en la causa civil tiene importancia para deslindar ambas situaciones. Sin perjuicio de ello, si el juzgador lo consideró probado o indemnizó como un daño a la salud juntamente con las lesiones físicas, no hay omisión que cause agravio.
f) Otros gastos: se incluyen desde los gastos de sepelio (art. 1084, Cód. Civ.) hasta los derivados de medicamentos, terapéuticos, traslados, médicos, servicio doméstico. Con excepción del primero de los rubros que pueden ser fácilmente acreditados en la causa, los restantes no requieren prueba efectiva aun cuando se haya tratado en hospitales públicos o cuente con una obra social ya que es válido que no son totalmente gratuitos ni soportan todos los gastos derivados de la atención.
NO LO OLVIDE: LOS ÚNICOS QUE CONOCEN DE DERECHO SON LOS ABOGADOS.
SI SIENTE QUE ALGUNOS DE SUS DERECHOS ESTÁN SIENDO VULNERADOS, NO DUDE EN CONSULTARNOS!
DR. CÉSAR R. GONZÁLEZ - ABOGADO
CEL.: (011) 15-3300-5356
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