BUENOS AIRES, 15 de
septiembre de 1950
Boletín Oficial, 3 de
noviembre de 1950
VIGENTE, de alcance general
SUMARIO
DERECHO PENAL, DERECHO
CIVIL, incumplimiento
de los deberes de asistencia familiar, hijo menor de
edad, víctima mayor
de edad impedida, cónyuge
divorciado, cumplimiento
irregular de la obligación alimentaria
El Senado y la Cámara de
Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY.
ARTÍCULO 1.- Se
impondrá prisión de un mes a dos años o multa de SETECIENTOS CINCUENTA PESOS a
VEINTICINCO MIL PESOS a los padres que, aun sin mediar sentencia civil, se
sustrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo
menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido.
ART. 2.- En las
mismas penas del artículo anterior incurrirán, en caso de substraerse a prestar
los medios indispensables para la subsistencia, aun sin mediar sentencia civil.
a) El hijo,
con respecto a los padres impedidos;
b) El
adoptante, con respecto al adoptado menor de dieciocho años, o de más si estuviere
impedido; y el adoptado con respecto al adoptante impedido;
c) El tutor,
guardador o curador, con respecto al menor de dieciocho años o de más si
estuviere impedido, o al incapaz que se hallaren bajo su tutela, guarda o
curatela;
d) El cónyuge,
con respecto al otro no separado legalmente por su culpa.
ART. 2 Bis.- Será reprimido con la pena
de uno a seis años de prisión, el que con la finalidad de eludir el
cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente destruyere,
inutilizare, dañare, ocultare, o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o
fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en
parte el cumplimiento de dichas obligaciones.
ART. 3.- La
responsabilidad de cada una de las personas mencionadas en los dos artículos
anteriores no quedará excluida por la circunstancia de existir otras también
obligadas a prestar los medios indispensables para la subsistencia.
ART. 4.- (Nota de
redacción) (Modificatorio L. 11.179).
ART. 5.- La
presente ley se tendrá por incorporada al Código Penal.
ART. 6.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Firmantes
QUIJANO
- CAMPORA - REALES - GONZALES
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