miércoles, 3 de julio de 2024

CASO LOAN. BREVE COMENTARIO SOBRE LAS PENAS Y COMPETENCIAS.

 


Como es de público conocimiento, la noticia de la desaparición de Loan en la Provincia de Corrientes nos tiene a todos en alerta y rogando que las autoridades judiciales y encargados del caso lo puedan resolver, encontrar al niño desaparecido y aplicar el peso de la ley por sobre los responsables de su desaparición. 

Ahora bien, más allá de las teorías del caso y la posibilidad que la comisión de algún delito lo haya sido en caso de “tentativa”, si Loan aparece con vida próximamente; las hipótesis principales de las que se habla actualmente son dos: el accidente de tránsito (culposo) y el secuestro con fines de trata (doloso). Sobre ambas opciones haremos un sucinto repaso a los fines de ilustrar el abismo que las separa.


Homicidio Culposo

Lo que caracteriza al homicidio culposo es el elemento subjetivo: en el ánimo del autor debe estar ausente la voluntad de matar. Por esta razón, el verbo que define la acción es: “causar la muerte”, es decir en el homicidio culposo el agente no mata (ello no está en su mente), simplemente causa la muerte por su obrar negligente o imprudente.


En el nuevo artículo 84 bis del Código Penal de la Nación, se detalla el delito cometido en la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor y que causa la muerte, en cuyo caso la pena va de dos a cinco años de prisión e inhabilitación especial de cinco a diez años y el hecho se agrava llevando la pena de tres a seis años si se dieran algunas de las circunstancias alternativas descritas en la norma, para el caso que nos ocupa, un nivel de alcoholemia igual o superior a un gramo por litro (sujeto a prueba).

Interviene en este caso un Juez de competencia local, es decir, del lugar donde el hecho se produjo.


Trata de Personas

El delito de trata de personas no pertenece exclusivamente al ámbito de los delitos contra la integridad sexual, es un delito de carácter pluriofensivo, es decir, protege distintos bienes jurídicos: el bien jurídico protegido en el delito de trata es la dignidad humana, vida e integridad psíquica-física, libertad y seguridad personal, libertad sexual, indemnidad, libertad de tránsito, libertad de residencia, libertad para elegir el trabajo que realizare, que explican por sí solas, las diferentes lesividades que producen las conductas tipificadas en los Arts. 145 bis y ter del Código Penal.

El articulo 145 ter. inciso 7 del Código Penal de la Nación, señala que cuando la víctima fuere menor de dieciocho años la pena será de diez a quince años de prisión.

Siendo éste un delito de competencia federal.


Para finalizar, y como habrán advertido, son dos delitos muy disímiles, tanto por la pena como por el juez que debe intervenir; el homicidio culposo agravado contempla una pena de 3 a 6 años, pero para este caso tendrán que demostrar que el conductor consumió alcohol en las cantidades necesarias para superar el dosaje permitido, prueba imposible si las hay. Si esto no se demuestra, la pena es apenas de 2 a 5 años de prisión. Mientras que por el otro lado, la trata de personas menor de 18 años contempla una pena que va de los 10 a 15 años de prisión.


Dr. César R. González

T. 122 F. 62 CPACF

viernes, 2 de diciembre de 2016

RELACIÓN DE TRABAJO EN EL ÁMBITO DE LAS COOPERATIVAS


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CNAT, SALA I: RELACIÓN DE TRABAJO EN EL ÁMBITO DE LAS COOPERATIVAS: No demostrado que el reclamante tuviera una participación distinta a la de un asalariado en la cooperativa demandada, no corresponde admitir que su vínculo hubiera sido de carácter asociativo y procede la indemnización por despido.
"Durán Adalberto Favio c/ Cooperativa de Trabajo Cazadores Ltda. s/ despido".
Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de marzo de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. La sentencia de fs.506/516 ha sido recurrida por la parte demandada a fs.523/530. También apelan los honorarios regulados en autos la perito contadora a fs.517 y la representación letrada del actor a fs.519.
II. La demandada se agravia por la condena al pago de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocara el actor, ante el desconocimiento de la relación laboral alegada, aspectos sobre el cual insiste en su memorial. La apelante argumenta en torno de las características del vínculo habido entre las partes, el que sostiene era de carácter asociativo, y puntualiza diversos extremos -relativos al ingreso a través de la admisión de la asamblea de asociados, la percepción de retornos, la participación en la vida asociativa-. Cuestiona la valoración del informe contable, de la prueba testimonial y de los alcances del dec.2015/94.
III.Memoro que el actor sostuvo en el inicio haberse desempeñado en calidad de vigilador, en relación de dependencia con la Cooperativa demandada, desde el 1° de julio de 2007, primero en un local de la firma Musimundo en el ámbito de esta Ciudad capital, un breve lapso en un consorcio de copropietarios en la localidad de Pacheco, Provincia de Buenos Aires y luego nuevamente en esta Ciudad, en un laboratorio (fs.5vta.). Según el intercambio telegráfico, fue intimado por la Cooperativa demandada el 13 de agosto de 2009, en su carácter de socio, endilgándosele su omisión de presentarse a dar cumplimiento con el objeto social de la entidad desde el 28 de junio de ese año, refiriendo una imposibilidad de contactarlo por otro medio, y citándolo a concurrir a una reunión en la sede social, a lo cual el accionante respondió el 9 de septiembre haciéndole saber que se le había otorgado el alta psicológica y requiriéndole el otorgamiento de tareas, invocando la existencia de una relación laboral y solicitando su regularización. Ello mereció la respuesta negativa de la demandada -a partir de la misiva obrante a fs.205-, quien a lo largo del presente se ha mantenido en su postura de que el actor revistió el carácter de asociado voluntario a la cooperativa. El Sr. Durán se consideró despedido, ante el desconocimiento de la naturaleza de la relación alegada, el 24 de septiembre de 2009.
No fueron admitidas la categoría -vigilador principal- ni la realización de horas en exceso de la jornada legal invocadas en la demanda, lo que llega firme a esta instancia.
Según se extrae de la pericia contable, la demandada se encuentra inscripta ante el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y modificó su estatuto inscribiendo ello el 13/9/1994, y fue autorizada a funcionar como agencia de investigaciones y seguridad privada mediante Res.N°75626 de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y también mediante sucesivas disposiciones que renuevan anualmente esa habilitación en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (fs.472/473). El actor fue admitido como asociado conforme a la documentación acompañada (ver contable a fs.451y documental de fs.181/183 valorada por el Sr. Magistrado que me precede a fs.513 y reconocida a fs.505 por el actor). Con relación a ello, la accionada se queja porque sostiene que la admisión del demandante a través de la asamblea llevada a cabo el 15/11/2007 guarda correlación temporal con la suscripción de la solicitud de asociación fechada el 30 de octubre de ese año, ya que transcurrieron quince días entre la solicitud y la admisión a la que alude mediante un acto asambleario. Sin embargo, este elemento debe ser examinado en forma conjunta con los restantes extremos que estructuran la calidad de socio de una cooperativa, como se pretende en autos.
Con respecto a la realización de asambleas y su notificación a la autoridad de aplicación a los fines de su concurrencia, lo que no se advierte -sin perjuicio de constituir el ejercicio de un derecho la concurrencia o no del asociado a la asamblea y no una obligación como expresa la apelante-, es que el actor hubiera sido notificado de la celebración de ese acto propio de la vida cooperativa. En efecto, el art.48 de la ley 20.337 delega en el estatuto de cada entidad la forma de la citación a las asambleas, y conforme a lo establecido en el estatuto acompañado por la demandada (ver especialmente fs.151), el art.36 determina que los asociados deben ser citados "por escrito a la Asamblea, haciéndoles saber la convocatoria, y el Orden del Día pertinente y el lugar donde se encuentra a su disposición la documentación a considerar".
En orden a los importes abonados en concepto de "retornos", que la demandada presenta documentalmente por el lapso julio de 2008 a junio de 2009 fs.164/180 y fs.50/52), si bien como expresa el recurrente mal puede haber discriminado rubros propios de un salario cuando insiste en que el actor no era dependiente, lo cierto es que no requirió a la experta que determinara la correspondencia entre los importes abonados en concepto de anticipos y retornos de ganancias y las ganancias netas de la cooperativa, tal como prevé el art.42 de la ley 20.337 que constituyen, en definitiva, los excedentes repartibles en proporción a los servicios prestados por cada asociado (ver especialmente inc.5 del art.42 del régimen legal). Tampoco arrimó elementos que permitan dilucidar cuál fue el servicio efectivamente prestado por el actor y así ilustrar sobre la naturaleza de los pagos que sostiene constituyeron auténticos retornos. No se trata únicamente de la exhibición del libro de Balances (ver memorial a fs.525vta.), sino de la concreta demostración de la correlación contable y registral pertinente con el pago realizado al accionante, la que debe partir de la propuesta probatoria de la demandada.
Comparto la doctrina según la cual ".para que el trabajo de un integrante de una cooperativa pueda considerarse correspondiente a un acto cooperativo, debe demostrarse que tuvo una participación distinta a la de un asalariado mediante el cobro de "anticipos" de utilidades o de excedentes anual percibidos periódicamente, debe acreditarse cuál era el retorno anual que realmente le correspondía de acuerdo con el total de la utilidad anual obtenida por la cooperativa, así como que se hizo efectivo el pago del retorno en función del total excedente anual repartible." (ver M.A. Pirolo, Tratado Doctrinario y Jurisprudencial de Derecho del Trabajo, Relaciones Individuales, To.I, pág.59, LL 2010) así como la doctrina sentada por nuestro más Alto Tribunal en el caso "Lago Castro Andrés Manuel c/ Cooperativas Nueva Salvia Limitada y otros" 24-11-2009, L15 XLII.
En el caso de autos, si bien se ha demostrado que la Cooperativa se encuentra inscripta, lo concreto es que el actor prestó servicios y no se acreditó que hubiera intervenido en actos propios de la vida de la cooperativa -vgr. en una asamblea-, que hubiera sido siquiera notificado de su realización, y que siendo que era la demandada quien contaba con los elementos adecuados (libros contables, registro de servicios brindados), que la contraprestación dineraria abonada hubiera constituido genuinamente el retorno propio de quien actúa como socio cooperativo. Explicito que el presente, en atención a facetas de hecho y especialmente de prueba, difiere de aquellos extremos que se estimaron acreditados -incluso en atención a razones adjetivas, art.116 de la LO- de acuerdo a lo que expusiera en mi voto en autos "Espíndola, Omar c/International Flavors y Fragances SA y otro s/despido" (SD 89.307 del 23/10/2013), donde se concluyó en sentido diverso al aquí expuesto contra la misma cooperativa demandada.
En síntesis, el análisis y valoración de los hechos y pruebas del presente me conducen a compartir las conclusiones expuestas por el Sr. Magistrado que me precede.
Por ello, y con arreglo a reiterada jurisprudencia de la CSJN que determina que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132 y otros), propondré desestimar la quej a.
IV. Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación de aplicación (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57), considero que los porcentajes fijados en grado a favor de la representación letrada del actor no son reducidos y que los regulados a la perito contadora sí lo son, por lo que propongo se eleven al 6%.
V. En definitiva, propongo:1°)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios con excepción de los honorarios de la perito contadora que se elevan conforme a lo dispuesto en el considerando IV; 2)- Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art.68, CPCCN); c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; art.40 de la ley 24.432).
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1°)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios con excepción de los honorarios de la perito contadora que se elevan conforme a lo dispuesto en el considerando IV; 2)- Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art.68, CPCCN); c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; art.40 de la ley 24.432).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4° Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.-
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Mab Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En de de 2016 se dispone el libramiento de
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En de de 2016 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria

domingo, 22 de febrero de 2015

¿QUÉ HACER CUANDO LA OTRA PARTE NO DENUNCIA EL SINIESTRO EN SU SEGURO?

Son muy comunes las consultas en las que, luego de un siniestro vial, la otra parte interviniente (por lo general la que provocó el accidente) no realiza la denuncia en su aseguradora, esto es utilizado por dicha aseguradora como una especie de “pretexto” para demorar el inicio del reclamo por el resarcimiento por los daños o lesiones que nuestro cliente sufrió en el incidente en la vía pública.

Pues bien, ante esa situación no hay que desesperar, si bien todo el trámite para obtener el resarcimiento se va a demorar un tiempo más, existen herramientas para intimar a la otra parte a que realice la denuncia.

Una vez que conseguimos que la otra parte haga la denuncia, se inicia un reclamo administrativo típico ante la aseguradora a la que le corresponde pagar por los daños y/o lesiones.


De todas maneras, el cliente siempre tiene la opción de elegir entre la vía administrativa señalada o ir directamente por la vía judicial, si se elige esta última vía, tanto en la Ciudad de Buenos Aires como en la Provincia de Buenos Aires se debe pasar por una mediación previa obligatoria en la que las partes se puede poner de acuerdo o no, si no hay acuerdo se prosigue con el reclamo judicial hasta obtener la reparación total del daño.

Finalmente, desde este espacio siempre les recomendamos que es importante asesorarse para realizar convenientemente notificaciones e intimaciones a la otra parte, a los fines de evitar consecuencias perjudiciales en el futuro. Recuerde que la base de todo buen reclamo son notificaciones fehacientes hechas correctamente y en el momento oportuno.

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SI SIENTE QUE ALGUNOS DE SUS DERECHOS ESTÁN SIENDO VULNERADOS, NO DUDE EN CONSULTARNOS!

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jueves, 28 de agosto de 2014

NUEVA MORATORIA PREVISIONAL PARA AUTÓNOMOS Y MONOTRIBUTISTAS

SUMARIO: Régimen de regularización de deudas previsionales para trabajadores autónomos y monotributistas, que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la ley 24.241, dentro del plazo de dos años desde la vigencia de este régimen.

En el día de ayer (27/08/2014), la Cámara de Diputados aprobó el Proyecto de Ley venido en revisión del Senado y que tuviera origen en el Poder Ejecutivo Nacional por el cual  trabajadores autónomos inscritos o no en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y los monotributistas, que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la ley 24.241 (60 años las mujeres y 65 los varones) dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la presente ley, podrán regularizar sus deudas previsionales conforme al régimen especial establecido en la misma.

La moratoria previsional comprenderá las obligaciones (deudas previsionales) devengadas hasta el mes de diciembre de 2003 inclusive y sus respectivos intereses resarcitorios.

Es importante tener en cuenta que tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo o monotributista fallecido mencionados en el artículo 53 de la ley 24.241 y sus modificatorias, que pretendan acceder a la prestación prevista en el inciso d) del artículo 17 de la referida ley, siempre que existiera inscripción del causante previa al deceso en calidad de trabajador autónomo o monotributista formalizada y registrada ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) o la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

A los fines del acogimiento al presente régimen, el trabajador autónomo o monotributista deberá encontrarse inscrito ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y contar con la clave fiscal.

La cancelación de las obligaciones incluidas en el presente régimen será efectuada en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), mediante el pago al contado o en un plan de hasta sesenta (60) cuotas, cuyos importes se adecuarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias.

La deuda que incluyan los trabajadores que se inscriban en el presente régimen, será calculada de acuerdo con el sistema de liquidación informático implementado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) denominado SICAM у se compondrá por el capital adeudado por sus aportes previsionales y/o cotizaciones fijas, con más los intereses correspondientes.

Es importantísimo saber que el beneficio previsional que se otorga en el marco de la presente resulta incompatible con el goce de otra prestación previsional de cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva) incluyendo retiros y planes sociales.

En principio, se asume que todos los beneficiarios cobrarán el haber mínimo menos el porcentaje retenido en concepto de pago de la moratoria (aproximadamente $700), pero además del beneficio jubilatorio tendrán acceso a la obra social PAMI.

Si bien debemos esperar a la reglamentación de la Ley, momento desde el cual se hará plenamente operativa y podremos iniciar los trámites pertinentes; no obstante lo cual, y a los fines de ir adelantando algunos trámites, puede asesorarse lo antes posible con abogados que conozcan la ley y manejen plenamente la aplicación informática del SICAM, mecanismo por el cual se realiza la “compra de aportes” y sin el cual el ANSES NO APROBARÁ EL INGRESO A LA MORATORIA.

SI TIENE ALGUNA DUDA CONSÚLTENOS:

DR. CÉSAR R. GONZÁLEZ - ABOGADO
CEL.: (011) 15-3300-5356

FUENTE:
ORDEN DEL DÍA Nº 469, del 14/08/2014,  Sesiones Ordinarias 2014, Dictámenes de Mayoría y Minoría de las Comisiones de Previsión y Seguridad Social y de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Diputados de la Nación.

lunes, 4 de agosto de 2014

SOBRE LA ILEGALIDAD DE LAS FOTOMULTAS





En los tiempos que corren es muy común recibir en nuestros domicilios notificaciones de multas e infracciones realizadas a nuestros vehículos tanto en el ejido urbano como en rutas nacionales y provinciales.

Sepan que por lo general, las mismas son manifiestamente ilegales e ilegítimas, además de improcedentes y/o falaces y de menoscabar las garantías de debido proceso.  Las siguientes son algunas de las razones:
  • Las infracciones no son notificadas de manera fehaciente (sobre todo las “supuestamente” labradas en rutas del interior del país).
  • No aportan prueba suficiente.
  • Ilegibilidad de la foto-multa.
  • Radares (cinemómetros) ocultos para constatar la infracción de manera furtiva y/o no homologados por el INTI, se calcula que el 10 % ya viene con problemas de fábrica en el software.
  • Tienen un espíritu netamente recaudador y no preventivo de accidentes de tránsito, incumpliendo con el espíritu de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449.
  • Muchas veces son firmadas por oficiales de las Policías Provinciales que, por todo lo expuesto anteriormente, podrían estar incurriendo en los delitos de abuso de autoridad y/o incumplimiento de los deberes de funcionario publico.

De todas maneras, es importante asesorarse y contestar conveniente y fehacientemente las notificaciones recibidas, a los fines de evitar el pago de las mismas y consecuencias mayores a futuro.

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jueves, 12 de junio de 2014

TEXTO LEY 13.944-INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR



BUENOS AIRES, 15 de septiembre de 1950
Boletín Oficial, 3 de noviembre de 1950
VIGENTE, de alcance general

SUMARIO

 El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY.

ARTÍCULO 1.- Se impondrá prisión de un mes a dos años o multa de SETECIENTOS CINCUENTA PESOS a VEINTICINCO MIL PESOS a los padres que, aun sin mediar sentencia civil, se sustrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido.

ART. 2.- En las mismas penas del artículo anterior incurrirán, en caso de substraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia, aun sin mediar sentencia civil.
a) El hijo, con respecto a los padres impedidos;
b) El adoptante, con respecto al adoptado menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido; y el adoptado con respecto al adoptante impedido;
c) El tutor, guardador o curador, con respecto al menor de dieciocho años o de más si estuviere impedido, o al incapaz que se hallaren bajo su tutela, guarda o curatela;
d) El cónyuge, con respecto al otro no separado legalmente por su culpa.

ART. 2 Bis.- Será reprimido con la pena de uno a seis años de prisión, el que con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare, o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte el cumplimiento de dichas obligaciones.

ART. 3.- La responsabilidad de cada una de las personas mencionadas en los dos artículos anteriores no quedará excluida por la circunstancia de existir otras también obligadas a prestar los medios indispensables para la subsistencia.

ART. 4.- (Nota de redacción) (Modificatorio L. 11.179).

ART. 5.- La presente ley se tendrá por incorporada al Código Penal.

ART. 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes
QUIJANO - CAMPORA - REALES - GONZALES


miércoles, 21 de mayo de 2014

DELITO DE ESTAFA. ALGUNAS CONSIDERACIONES

ARGENTINA.- Trataremos en esta breve publicación algunas cuestiones referentes al DELITO DE ESTAFA, intentaremos realizar -como siempre- una explicación práctica y sencilla de entender para nuestros lectores, buscando siempre que los mismos adquieran una mayor comprensión de nuestro campo de acción profesional y del derecho que los ampara.

En principio, debemos dejar en claro que, en el delito de estafa, la acción de la víctima se origina en su VOLUNTAD VICIADA POR UN ERROR suscitado en ella, como también puede ocurrir que ese error induzca a la víctima a omitir conductas que facilitan la actividad ilícita del otro sujeto (estafador).

El delito de estafa de lo que trata es de la permanencia constitutiva de la propiedad en el estado en el que se encontraba antes del hecho delictivo.

En realidad la ESTAFA es una forma particular de DEFRAUDAR, según el tratadista Carlos Creus*, defraudación es  toda lesión patrimonial en que el desplazamiento del bien se produce por la actividad del propio sujeto pasivo o por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, pero existe un sujeto activo que provoca o se aprovecha de éstas.

Luego de la defraudación siempre habrá una DISMINUCIÓN EN EL PATRIMONIO del sujeto defraudado (PERJUICIO PATRIMONIAL), y esto es así porque el error provocado en la persona que dispone del bien logra sustraer a éste de su patrimonio, la persona actúa desconociendo el significado perjudicial que tendrá dicho accionar para su propio patrimonio.

La conducta punible es la de defraudar por medio de ardid o engaño. El ARDID indica la utilización de maniobras o artificios destinados a engañar, y el ENGAÑO la afirmación o la negación contraria a la verdad. Es el error en que incurre la víctima a raíz de la conducta del agente, el que tiene que determinar la disposición patrimonial de la primera.

El hecho de que en la producción del error haya mediado cierta culpa del sujeto defraudado; por ejemplo, no haber extremado los recaudos para descubrir la verdad, no es lo mismo que la indiferencia ante el posible engaño y no hace desaparecer el hecho de la estafa si fue el engaño del estafador el que determinó el error.

El art. 172 del Cód. Penal Argentino reprime con prisión de un mes a seis años, al que "defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño"; además, el mismo Código legisla sobre tipos de defraudaciones específicas, agravadas y atenuadas.

* CREUS, Carlos; Derecho Penal; Parte Especial; Tomo I; Ed. ASTREA; 6º Edición; Pág. 462.

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