"Durán Adalberto Favio c/ Cooperativa de Trabajo Cazadores Ltda. s/ despido".
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de marzo de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. La sentencia de fs.506/516 ha sido recurrida por la parte demandada a fs.523/530. También apelan los honorarios regulados en autos la perito contadora a fs.517 y la representación letrada del actor a fs.519.
II. La demandada se agravia por la condena al pago de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocara el actor, ante el desconocimiento de la relación laboral alegada, aspectos sobre el cual insiste en su memorial. La apelante argumenta en torno de las características del vínculo habido entre las partes, el que sostiene era de carácter asociativo, y puntualiza diversos extremos -relativos al ingreso a través de la admisión de la asamblea de asociados, la percepción de retornos, la participación en la vida asociativa-. Cuestiona la valoración del informe contable, de la prueba testimonial y de los alcances del dec.2015/94.
III.Memoro que el actor sostuvo en el inicio haberse desempeñado en calidad de vigilador, en relación de dependencia con la Cooperativa demandada, desde el 1° de julio de 2007, primero en un local de la firma Musimundo en el ámbito de esta Ciudad capital, un breve lapso en un consorcio de copropietarios en la localidad de Pacheco, Provincia de Buenos Aires y luego nuevamente en esta Ciudad, en un laboratorio (fs.5vta.). Según el intercambio telegráfico, fue intimado por la Cooperativa demandada el 13 de agosto de 2009, en su carácter de socio, endilgándosele su omisión de presentarse a dar cumplimiento con el objeto social de la entidad desde el 28 de junio de ese año, refiriendo una imposibilidad de contactarlo por otro medio, y citándolo a concurrir a una reunión en la sede social, a lo cual el accionante respondió el 9 de septiembre haciéndole saber que se le había otorgado el alta psicológica y requiriéndole el otorgamiento de tareas, invocando la existencia de una relación laboral y solicitando su regularización. Ello mereció la respuesta negativa de la demandada -a partir de la misiva obrante a fs.205-, quien a lo largo del presente se ha mantenido en su postura de que el actor revistió el carácter de asociado voluntario a la cooperativa. El Sr. Durán se consideró despedido, ante el desconocimiento de la naturaleza de la relación alegada, el 24 de septiembre de 2009.
No fueron admitidas la categoría -vigilador principal- ni la realización de horas en exceso de la jornada legal invocadas en la demanda, lo que llega firme a esta instancia.
Según se extrae de la pericia contable, la demandada se encuentra inscripta ante el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y modificó su estatuto inscribiendo ello el 13/9/1994, y fue autorizada a funcionar como agencia de investigaciones y seguridad privada mediante Res.N°75626 de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y también mediante sucesivas disposiciones que renuevan anualmente esa habilitación en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (fs.472/473). El actor fue admitido como asociado conforme a la documentación acompañada (ver contable a fs.451y documental de fs.181/183 valorada por el Sr. Magistrado que me precede a fs.513 y reconocida a fs.505 por el actor). Con relación a ello, la accionada se queja porque sostiene que la admisión del demandante a través de la asamblea llevada a cabo el 15/11/2007 guarda correlación temporal con la suscripción de la solicitud de asociación fechada el 30 de octubre de ese año, ya que transcurrieron quince días entre la solicitud y la admisión a la que alude mediante un acto asambleario. Sin embargo, este elemento debe ser examinado en forma conjunta con los restantes extremos que estructuran la calidad de socio de una cooperativa, como se pretende en autos.
Con respecto a la realización de asambleas y su notificación a la autoridad de aplicación a los fines de su concurrencia, lo que no se advierte -sin perjuicio de constituir el ejercicio de un derecho la concurrencia o no del asociado a la asamblea y no una obligación como expresa la apelante-, es que el actor hubiera sido notificado de la celebración de ese acto propio de la vida cooperativa. En efecto, el art.48 de la ley 20.337 delega en el estatuto de cada entidad la forma de la citación a las asambleas, y conforme a lo establecido en el estatuto acompañado por la demandada (ver especialmente fs.151), el art.36 determina que los asociados deben ser citados "por escrito a la Asamblea, haciéndoles saber la convocatoria, y el Orden del Día pertinente y el lugar donde se encuentra a su disposición la documentación a considerar".
En orden a los importes abonados en concepto de "retornos", que la demandada presenta documentalmente por el lapso julio de 2008 a junio de 2009 fs.164/180 y fs.50/52), si bien como expresa el recurrente mal puede haber discriminado rubros propios de un salario cuando insiste en que el actor no era dependiente, lo cierto es que no requirió a la experta que determinara la correspondencia entre los importes abonados en concepto de anticipos y retornos de ganancias y las ganancias netas de la cooperativa, tal como prevé el art.42 de la ley 20.337 que constituyen, en definitiva, los excedentes repartibles en proporción a los servicios prestados por cada asociado (ver especialmente inc.5 del art.42 del régimen legal). Tampoco arrimó elementos que permitan dilucidar cuál fue el servicio efectivamente prestado por el actor y así ilustrar sobre la naturaleza de los pagos que sostiene constituyeron auténticos retornos. No se trata únicamente de la exhibición del libro de Balances (ver memorial a fs.525vta.), sino de la concreta demostración de la correlación contable y registral pertinente con el pago realizado al accionante, la que debe partir de la propuesta probatoria de la demandada.
Comparto la doctrina según la cual ".para que el trabajo de un integrante de una cooperativa pueda considerarse correspondiente a un acto cooperativo, debe demostrarse que tuvo una participación distinta a la de un asalariado mediante el cobro de "anticipos" de utilidades o de excedentes anual percibidos periódicamente, debe acreditarse cuál era el retorno anual que realmente le correspondía de acuerdo con el total de la utilidad anual obtenida por la cooperativa, así como que se hizo efectivo el pago del retorno en función del total excedente anual repartible." (ver M.A. Pirolo, Tratado Doctrinario y Jurisprudencial de Derecho del Trabajo, Relaciones Individuales, To.I, pág.59, LL 2010) así como la doctrina sentada por nuestro más Alto Tribunal en el caso "Lago Castro Andrés Manuel c/ Cooperativas Nueva Salvia Limitada y otros" 24-11-2009, L15 XLII.
En el caso de autos, si bien se ha demostrado que la Cooperativa se encuentra inscripta, lo concreto es que el actor prestó servicios y no se acreditó que hubiera intervenido en actos propios de la vida de la cooperativa -vgr. en una asamblea-, que hubiera sido siquiera notificado de su realización, y que siendo que era la demandada quien contaba con los elementos adecuados (libros contables, registro de servicios brindados), que la contraprestación dineraria abonada hubiera constituido genuinamente el retorno propio de quien actúa como socio cooperativo. Explicito que el presente, en atención a facetas de hecho y especialmente de prueba, difiere de aquellos extremos que se estimaron acreditados -incluso en atención a razones adjetivas, art.116 de la LO- de acuerdo a lo que expusiera en mi voto en autos "Espíndola, Omar c/International Flavors y Fragances SA y otro s/despido" (SD 89.307 del 23/10/2013), donde se concluyó en sentido diverso al aquí expuesto contra la misma cooperativa demandada.
En síntesis, el análisis y valoración de los hechos y pruebas del presente me conducen a compartir las conclusiones expuestas por el Sr. Magistrado que me precede.
Por ello, y con arreglo a reiterada jurisprudencia de la CSJN que determina que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132 y otros), propondré desestimar la quej a.
IV. Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación de aplicación (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57), considero que los porcentajes fijados en grado a favor de la representación letrada del actor no son reducidos y que los regulados a la perito contadora sí lo son, por lo que propongo se eleven al 6%.
V. En definitiva, propongo:1°)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios con excepción de los honorarios de la perito contadora que se elevan conforme a lo dispuesto en el considerando IV; 2)- Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art.68, CPCCN); c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; art.40 de la ley 24.432).
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1°)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios con excepción de los honorarios de la perito contadora que se elevan conforme a lo dispuesto en el considerando IV; 2)- Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art.68, CPCCN); c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; art.40 de la ley 24.432).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4° Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.-
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Mab Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En de de 2016 se dispone el libramiento de
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En de de 2016 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria